Una aproximación al delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave
El delito de blanqueo de capitales se incluye de manera autónoma por primera vez en nuestro Código Penal en el año 88, dando respuesta a la preocupación internacional por la conocida como “hiperactividad blanqueadora”, especialmente en el seno de la delincuencia organizada.
La progresiva amplitud a que se ha visto sometido el blanqueo de capitales desde esa fecha, nos conduce de manera irremediable a una suerte de excesos punitivos que han tenido su reflejo en el ordenamiento penal español.
El objeto material de este delito incluye también ahora el castigo del autoblanqueo y de la comisión por imprudencia grave, siendo ambos conceptos objeto de gran controversia.
Centrando la presente revisión en el análisis de la segunda de estas circunstancias, ampliamente discutida por doctrina y jurisprudencia, han de hacerse una serie de precisiones que apoyan aquellas posturas reacias al castigo del delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave:
- En primer lugar, la poca claridad de este concepto en el tipo penal, ya que no queda definido qué se entiende por “grave”.
Supone un exceso sobre los ordenamientos europeos, que en su mayoría no castigan esta conducta. - Responde, casi con total seguridad, a una vocación de tipo utilitarista, en tanto que pretende subsanar problemas probatorios en el proceso penal.
- El delito de blanqueo de capitales se configura como un delito esencialmente doloso, esto es, realizado de manera voluntaria y consciente, por lo que parece ilógico el castigo de la comisión por imprudencia.
- En cuanto a su penalidad, destaca la falta de proporcionalidad con relación al delito de blanqueo de capitales doloso, ya que la pena de multa es idéntica en ambos casos.
- Por último, hemos de decir que resulta un concepto difuso y generador de confusión, que se contrapone, como ya ha sido expuesto en más de una ocasión por nuestro Tribunal Supremo (entre otras, STS de 20 de febrero de 2013 EDJ 2013/18634), al principio de taxatividad del Derecho Penal (que exige la concreción de la normativa penal, favoreciendo así una mayor seguridad jurídica).
Por todo ello, parece adecuado pensar el castigo por blanqueo de capitales imprudente supone una clara exacerbación punitiva.
No obstante y de manera muy genérica, podemos decir que la comisión de blanqueo por imprudencia queda motivada en tanto que el sujeto, en función de las concretas circunstancias del caso y, en el supuesto de existir, ignorar el deber de cuidado que le resulta exigible, favoreciendo de manera involuntaria a los autores del delito que se trate en cada caso.
Como podemos apreciar, se plantean no pocas dificultades a nivel dogmático en relación con esta materia, habiéndose de recurrir al haber jurisprudencial y a la casuística concreta para llegar a una u otra determinación en torno a este azaroso asunto.