Las implicaciones de Bankia respecto la responsabilidad de las personas jurídicas
La reciente sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del pasado día 29 de septiembre sobre la coloquialmente llamada “salida a bolsa de Bankia” ha dejado pistas sobre el camino que parece ya estar consolidado en relación con la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Más allá de la destacable absolución de todos los acusados personas físicas -y que no es objeto de esta reflexión-, la sentencia aborda específicamente en su fundamento jurídico vigésimo tercero la -eventual- responsabilidad de las personas jurídicas implicadas en el procedimiento (BFA, Bankia y Deloitte). La no apreciación de delito alguno por parte de las personas físicas representativas o integradas dentro de la esfera organizativa de estas entidades podría haber determinado una suerte de excusa para no entrar a valorar el contexto de la responsabilidad penal de dichas organizaciones al no cumplirse uno de los principales requisitos -criterios de atribución- del art. 31 bis C.P.
No siendo así, la sentencia realza la importancia de ese “ente” cada vez menos abstracto denominado cultura de respeto al derecho o defecto organizativo que nos trajo la STS 154/ 2016, de 29 de febrero. Precisamente, se asienta este concepto. Como ya conocemos, la cultura de respeto debe manifestarse en las formas concretas que el modelo organizativo y de gestión ha concebido para la vigilancia y evitación de los hipotéticos comportamientos desviados de esa cultura (y que se plasman en un elenco de delitos a modo de catálogo que el legislador ha determinado). El defecto de organización se erige como el núcleo de la tipicidad con independencia de los hechos que constituyen o fundamentan la condena de la persona física (modelo de autorresponsabilidad). Es decir, la falta de control de la persona jurídica tiene que ser la que haya posibilitado la comisión del delito por parte de la persona física; una no-vigilancia que debe interpretarse como un camino de rosas para delinquir, una vía -absolutamente- libre que, claramente, no cumple con la condición de una elusión fraudulenta del modelo – art. 31. bis. 2. 3ª-.
En este sentido, la sentencia resalta la falta de particularización por parte de las acusaciones de los hechos que probarían ese defecto de organización -ni la más telegráfica descripción atinente a tal responsabilidad- que, sumado al papel de las defensas y su esfuerzo por “objetivar” esa cultura, han tumbado las acusaciones.
Dentro de ese camino hacia la objetivación y concreción de la cultura de cumplimiento, parece ser que los informes periciales relativos a estos sistemas de gestión comienzan a cobrar extremada relevancia. En este caso, el ilustre penalista y referente en derecho penal económico y corporate compliance, D. Carlos Gómez-Jara Díez, ratificó en juicio su pericia sobre el sistema de gestión de la entidad Deloitte. Este informe pericial ha sido uno de los primeros -si no el primero- de los ejemplos que van a comenzar a ser la tónica en los tribunales; periciales no jurídicas destinadas única y exclusivamente a determinar la efectivad del sistema de gestión.
Veremos cómo avanzan las cosas. Se echan de menos alusiones concretas en la sentencia hacia “indicadores” que demostrarían la efectividad del sistema de gestión, más allá de hacer una mera referencia a las pruebas que presentan las defensas para probar dicha cultura de respeto.
Lo que es claro es que la responsabilidad de las personas jurídicas no es que haya venido para quedarse, sino que ya forma parte de nuestro día a día.
Por Alvaro Tejada