El delito corporativo

Con la llegada de las primeras sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo entrando a resolver cuestiones relativas a la responsabilidad penal de la persona jurídica, empiezan a perfilarse los criterios jurisprudenciales que van a determinar y fijar las particularidades de este nuevo “elemento” tan extraño a la jurisdicción penal antes de la reforma del Código Penal operada en el 2010 y la posterior del 2015.

En primer lugar y contraviniendo la postura adoptada por la Fiscalía en su circular 1/2016, el Supremo establece de forma clara que la imputación de responsabilidad penal a la persona jurídica no opera por transferencia o de forma automática por la mera imputación del delito a la persona física sino que deberá residir en criterios propios y diferentes siendo así que deberá conformarse un reproche penal autónomo y bien diferenciado cuando se proceda a la condena o absolución de la empresa u organización en nombre y beneficio de la cual el delito en cuestión haya podido cometerse. Nace así lo que la doctrina más avanzada en esta materia ha bautizado, con mucho acierto a nuestro entender, como el Delito Corporativo, un tipo penal que operará de forma independiente del delito cometido por la persona física si bien la condena a la empresa lo será por aquél que sea objeto de enjuiciamiento para la persona física (estafa, blanqueo de capitales,revelación de secretos, cohecho…).

El delito que se investigue y por el que se acuse a una persona física será el punto de partida o requisito previo para investigar a la persona jurídica pero los criterios de imputación, el reproche penal y en su caso la condena o absolución de la persona jurídica se basará en su implicación en la comisión de delito por la acción u omisión de las medidas, controles, sistemas y modelo de gestión que, en la prevención de comisión de ese delito en cuestión, tenga de antemano establecido la organización.

De esta forma, el Supremo ya ha marcado el camino a seguir tanto en los criterios de investigación y acusación como en los elementos que serán objeto de enjuiciamiento para condenar, absolver o en su caso acusar a una persona jurídica. Se destierra así el criterio de la imputación objetiva o por transferencia que tanto la Fiscalía como un sector de la doctrina venía predicando en esta materia.

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